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Gana Medina solicita que cualquier ciudadano pueda grabar las sesiones plenarias del Ayuntamiento

Defiende el derecho respaldado los Defensores del Pueblo Andaluz, Español, del País Vasco y de Asturias, así como en varias sentencias judiciales, entre ellas del Tribunal Supremo

15/10/2015

La coalición manifiesta "que durante los plenos en la presente y en la anterior legislatura, no han sido pocas las veces que la señora alcaldesa se ha dirigido al público indicándoles con gestos la prohibición de las grabaciones en pleno. Dicho impedimento a la ciudadanía de grabar un acto público y de libre acceso donde intervienen sus representantes, es una postura que choca frontalmente contra la transparencia, la democracia y hasta con la legislación vigente".

Gana Medina apunta que "las sesiones plenarias son públicas y así lo recoge el artículo 227 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su apartado dedicado a la información y participación ciudadana en los Plenos de la Corporación".

El artículo 20 de la Constitución, señala, avala por si sólo el derecho de los ciudadanos. “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, recuerdan. Con respecto al punto 4 del artículo 20 de la Constitución Española en el que se especifica con respecto a la libertad de información  que “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", añade.

A este respeto el Grupo Municipal de Gana Medina recuerda que, en el punto uno y dos del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se especifica que "no se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante".

También especifica en particular, que el derecho a la propia imagen no impedirá:
a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Este derecho está respaldado también por las siguientes resoluciones de los distintos defensores del pueblo:
- Defensor del pueblo Andaluz (22 de diciembre de 2011)
- Defensor del pueblo Español (20 junio 2012)
- Defensor del pueblo del País Vasco (9 Agosto 2012)
- Defensor del pueblo de Asturias (12 julio 2013)

GRUPO MUNICIPAL
Asimismo, Gana Medina indica que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 24 de febrero de 2012 sobre la necesidad de pedir permiso para grabar los plenos, afirma:

“En contestación a la cuestión de si un grupo político con representación en la corporación debe pedir permiso al Alcalde para poder grabar las sesiones, debe estarse una vez más, a que si las sesiones plenarias son públicas, cualquiera de los asistentes podría proceder a su grabación.”.
Pero además, hay sentencias judiciales que amparan el derecho ciudadano a grabar los plenos:
- .Sentencia del Tribunal Supremo del 2007 (STS 3468/2007)
- Sentencia del TSJCV 42/2009 de 27 de enero de 2009 y por último
- Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de Junio de 2015 (STS 3611/2015)

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